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Fallos: 142:159 de la CSJN Argentina - Año: 1925

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sobre el estado civil del causante, por considerar qui la competencia, en general, reside en el juez del lugar donde :

ha pasado el acto a rectificarse, importa, en lo substancial, una contienda de competencia por inhibitoria, de las que la Corte Suprema debe dirimir, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 9.", inciso d) de la ley 4055.

2 La rectificación de escrituras de transferencia de dominio, referente al estado civil del causante en la fecha del otorgamiento de las mismas constituye una incidencia del juicio principal, y por consiguiente, no puede ser extraña a las facultades jurisdiccionales que en dicho juicio se ejercitan privativamente y sin subordinación a otra potestad que puede entorpecer o anular los primordiaes objetivos del litigio sobre derechos sucesorios: por lo que, aceptada la jurisdicción del exhortante en el juicio sucesorio, que de acuerdo con la ley y jurisprudencia, comprende las demandas concernientes a los bienes hereditarios hasta la partición inclusive, cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos, y que el juicio iversal de sucesión atrae todas las cuestiones sobre el derecho a los bienes que la constituyen y cl título con que son reclamados ( Código Civil, artículo 3284, ley 48, artículo 12, inciso 1", ley 927, inciso 2), implicitamente se le han reconocido sus facultades legales para resolver sobre la rectificación de los títulos.

Caso: Lo explican las piezas siguientes:


DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENFRAL
Suprema Corte: ; Al tramitarse ante el Juzgado de 1.° Instancia en lo Civil de la Capital de la Nación el juicio sucesorio de don Santiago

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Año: 1925, CSJN Fallos: 142:159 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-142/pagina-159

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