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Fallos: 141:49 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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El Tribunal, por los fundamentos expuestos, considera suficientemente fundado su criterio al resolver esta cuestión -, en la forma ya expuesta. — y 7.° En cuanto a la tercera cuestión o sea a la parte de la fracción expropiada que debe serle abonada en su justo precio en virtud de la expropiación, el Tribunal piensa que no debe serlo en su "totalidad". En efecto; la extensión del terreno de propiedad del señor Barralt se halla expresamente constatada en el documento de fs. 2 y plano de fs. 9. Dentro de esos límites tiene el derecho de propiedad cuyo precio e indemnización reclama.

Pero, hay que investigar si esos límites no invaden derechos de terceros. Es inconcuso en materia jurídica el que el derecho de dominio es absolutamente exclusivo y excluyente de modo que dos personas, sean ideales o físicas, no pue- y dan tener cada una, en el todo, el dominio de una cosa. Art.

2508 del C. C. La cosa, entonces, es o totalmente de la una o totalmente de la otra.

El título de fs. 2 dá al señor Barralt un derecho de dominio cuya periferia expresa. Pero, ella invade sitios donde el dominio del Estado Nacional tiene derechos exclusivos, toda vez que ellos son bienes públicos del estado general, (Art.

2340 inciso 4.° del C. C.). Las Playas o sea "la extensión de tierra que entre un minimum y un máximum de altura toman las aguas normales de los ríos navegables" son de propiedad del estado general. Uniformemente los Tratadistas así lo consagran. V. Machado, Tomo VI, págs. 214, 215, 216 y 217. Los propietarios colindantes con los ríos navegables no son dueños de las playas. Claramente lo establece el artículo 2639 del Cód. Civil. Mientras que no existe tal precepto en cuanto se trata de rios no navegables, En estos casos lo que podría considerarse playa pertenece al dominio particular de los colindantes.

Sucediendo el señor Barralt al señor Rivas y adolecien

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:49 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-49

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