Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 141:48 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

Dadas las constancias existentes en dicho instrumento público y la antelación que del título transmitido existe en ella, considero innegablemente justificado el derecho de propiedad de Antonio Rivas sobre el inmueble objeto del juicio. Dicho instrumento público no está argúido de falso. Por consiguiente hace plena fe en juicio. Arts. 993 y 994 del C. C.

Como en virtud de la cesión y-de las consecuencias Tegales antes dichas, el señor Barralt, tercerista, continúa la persona del cedente en todos sus derechos sobre el inmueble cedido, el derecho de propiedad del Sr. Barralt, sobre el mismo, es igualmente indiscutible. .

Puede, por tanto, reivindicar, desde que la acción real reivindicatoria nace del dominio, Es su protector, Art. 2758 del C. C.

En cuanto a la pérdida de la posesión ella consta en el juicio principal en una constancia que hace, también, plena fe.

Véase al respecto el acta de fs. 15 vta. y 16 del juicio de expropiación seguido por la Empresa del Puerto contra N.

Moreno. Esa acta, por otra parte, ya aporta un elemento más de juicio en favor de los derechos de propietlad y posesión del señor Antonio Rivas, cedente del señor Barralt, Esos derechos, finalmente, los considera el Tribunal abundantemente probados, no sólo con el documento de fs. 2 y acta antes citada, sino también con la prueba que estima complementaría: la testimonial de fs. 157 a fs. 162.

Finalmente, en cuanto a la recuperación de la posesión, objeto principal de la acción reivindicatoria, ella no puede peticionarse por que según vimos el hacerlo implica ir en contra de la propia ley de expropiación. Pero, si no puede el tercerista solicitar se le entregue la "cosa" de que, no obstante ser "dueño" (domine) se le ha desapropiado y desposcido, puede, en cambio, solicitar se le entregue aquello que, por ley, ha venido a ser su equivalente: el precio,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

60

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:48 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-48

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 48 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos