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Fallos: 141:46 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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que, en nombre de la utilidad pública, se trata de realizar, En caso contrario el expropiante no podría adquirir los derechos de propiedad y accesorios que arrebata, mediante esa venta "forzosa" llamada expropiación, por que nadie puede adquirir, sobre un objeto, un derecho mejor y más extenso «que el que tenía aquél de quien lo hubo (art. 3270 del C. C.).

En este supuesto la expropiación no seria expropiación. Sería sencillamente un despojo sujeto a todas las contingencias de las acciones posesorias que defienden la "posesión" y de las acciones reales que defienden la "propiedad" (arts, 2469, 2482, 2490, 2757, 2758 del C. C.), pues los derechos del verdadero propietario siempre estarian existentes y las obligaciones del expropiante no estarían extinguidas por que el,cumplimiento de ellas no se habria hecho en favor de la persona con quien se hubieren contraido (Art. 731 inc. 1.° del C. C.).

Por consiguiente y si en el juicio de expropiación, juicio principal, se ha tratado de derechos reales, necesariamente todas las acciones que de él emerjen, y a cerca de esos derechos, tienen que ser acciones reales. Es inconcuso en materia jurídica el hecho de que tanto el derecho como la obligación que le es correlativa (art. 497 del C. C.) son y deben ser de una misma naturaleza, Los derechos ejercitados en las tercerías en general, son siempre derechos reales, iniciados por medio de esas tercerías que a su vez y en atención a su finalidad y objeto, son también acciones reales. Las tercerías de "dominio" lo son por que su fin es la reivindicación de "cosas" en un juicio seguido por terceros, en el que los derechos de propiedad del verdadero propietario (el tercerista) se hallan desconocidos. Las tercerías de "mejor derecho" son también acciones reales porque su fin es la reivindicación de "un precio" en el cual la cosa ha quedado convertida. Es por ello que, en materia de exp:oniación, como en el caso ocurrente, las controversias varian de la "cosa", al "precio", que le es su "equivalente". Y no podría ser de otra manera por que de ini

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:46 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-46

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