sostiene en el fallo traido en revisión, no sería úbice para que el Congreso las hubiese podido sancionar con carácter general, pues, como ha dicho esta Corte en el caso de Correa versus Barros, "si bien las provincias tienen facultad para darse sus propias instituciones locales, y por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones feglamentarias que dicte el Congreso cuandd considere del caso prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar" (Fallos, tomo 138 pág. 157 ).
De consiguiente, al sancionar la ley número 9688 como complemento de uno de esos códigos fundamentales, ha podido considerar conveniente y aún indispensable que el depósito de todas las. indemnizaciones se haga en una misma Caja a fin , de dar una sólida base económica a la institución que se trataba de crear, asegurando al mismo tiempo a los damnificados la efectividad del pago por medio de la Caja de Garantía.
Que nada hay en el fallo pronunciado por esta Corte en el caso "Asesor de Menores contra el Ferrocarril del Oeste" Fallos tomo 128 pág. 114 ) que pueda interpretarse como "incompatible con el carácter de disposición general que se atribuye al artículo 10," de la ley 9688 en los considerandos precedentes, y bastaría para demostrarlo tener presente que en la — yecordada sentencia se expresa que las diversas disposiciones que contiene dicha ley "han sido dictadas para toda la Nación y son por lo tanto de carácter común y de la naturaleza del Código Civil como quedó establecido en la discusión parlamentaria", La analogía que se establece en dicho fallo entre la solución dada por el citado articulo 10." y lo que dispone el Código Civil acerca de las sucesiones vacantes, no tuvo más objeto que poner en evidencia la facultad del Congreso para disponer del destino que debía. darse a las indemnizaciones en caso de no existir derecho-habientes, sin que ello importara por cierto establecer la aplicabilidad a dichas siuaciones de las normas comunes fijadas para aquellas suce
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1924, CSJN Fallos: 141:305
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-305
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 305 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos