nacionales no debía sancionarse para toda la República por tratarse de punto que debe quedar bilrado a las disposiciones de forma o procedimiento que dicte cada provincia, el miembro informante de la mocisión respectiva diputado Bás, manifestó que a su juicio el artículo que se discutía no legislaba sobre materia de forma; agregando: "Cuando se trata de reglamentar la acción de indemnización, la comisión se ha limitado a referir esa acción, en cuanto a la jurisdicción de la ley, a la Capital y territorios nacionales, dejando lo demás a cada una de las respectivas provincias. Pero el concepto del artículo 9." está muy lejos de ser una cuestión de procedimiento, Constituye una cuestión de fondo, de la esencia misma de la ley en lo que se refiere al propósito fundamental que ella tiene de que los dineros que son el producto de la indem- nización por responsabilidad en los casos de accidente vayan en realidad a constituir una mejora positiva para las personas beneficiadas por esta ley, asegurando. así también que quienes lo reciban no vendrán a constituir una carga para el Estado" (Diario de Sesiones, Cámara de Diputados, 1915, tomo III, páginas 602 y 603-. El artículo 9." de la ley 9688, y también el artículo 10.° que es su complemento, fueron votados, pues, en la inteligencia de que regirían en toda la Nación y así fueron sancionados, Que al determinar el establecimiento o Caja en que deberán depositarse los importes de todas las indemnizaciones acordadas en virtud de la ley que se examina, el Congreso no ha excedido tampoco sus poderes constitucionales, desde que se hallaba facultado para dictar la ley sobre accidentes del trabajo como parte integrante del Código Civil y, por lo tanto, para establecer todas aquellas normas reglamentarias que considerase necesarias o solo convenientes para poner en cjercicío dicha atribución (Constitución Nacional, artículo 67, incisos IT y 28), Que la circunstancia de que las disposiciones de que se trata fueren de forma o meramente reglamentarias, como se
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:304
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