Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 141:270 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

pectivas provincias. Pero el concepto del artículo 9." está muy lejos de ser una cuestión de procedimiento. Constituye una cuestión de fondo, de la esencia misma de la ley en lo que se refiere al propósito fundamental que ella tiene de que los dineros que son el producto de la indemnización por responsabilidad en los casos de accidente, vayan en realidad a constituir una mejora positiva para las personas beneficiadas por esta ley, asegurando así también que quienes lo reciban -no vendrían a constituir una carga para el Estado" (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1915, tomo 3." páginas Go2 y 603). El artículo del proyecto que ctrresponde al art.

9. de la ley fué votado, pues, en la inteligencia de que disponia para toda la República y asi fué sancionado.

Que al determinar el establecimiento o Caja en que deberán depositarse las indemnizaciones, el Congreso no ha excedido sus poderes constitucionales desde que se hallaba fucultado para sancionar la ley sobre accidentes del trabajo como parte integrante del Código Civil y, por lo tanto, para establecer todas aquellas normas regla:rentarias que considerase convenientes para poner en ejercicio dicha atribución (Constitución Nacional artículo 67, incisos tr y 28), Que la circunstancia de que la disposición de que ese-trata fuere de forma o simplemente reglamentaria, según se sostiene en el fallo apelado, no sería óbice para que el Congreso la hubiere podido sancionar con carácter general, porque como ha dicho esta Corte en el caso de Correa "versus" Barros "si bien las provincias tienen facultad para darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarías que dicte el Congreso cuando considere del caso prescribir formalidades especiales para el jercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar"! (Fallos, tomo 138 pág. 157 ). Al sancionar la ley 9688 como complemento de uno de esos códigos fun

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

92

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 141:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-270

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 141 en el número: 270 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos