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Fallos: 141:269 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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a esta última categoría el artículo 9." de la misma en cuanto áetermina el lugar u oficina en que debe depositarse la indemnización, .

Que por su naturaleza la ley número 9688 es complementaria del Código Civil, desde que está destinada a regir un aspecto de las relaciones jurídicas de los patrones y de los obreros. Ha sido dictada por el Congreso en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 67, inciso 11 de la Constitución y. por consiguiente, reviste el carácter de ley general de la Nación, con la sola salvedad de aquellas disposiciones respecto de las cuiles el legislador haya adoptado una solución distinta, como ocurre con los articulos 15 y 29 los que por expreso mandato rigen únicamente en la Capital y en los territorios nacionales, Que esta salvedad excepcional no puede hacerse extensiva al articulo 9", ni a alguna de sus cláusulas, porque en primer lugar el legislador no ha limitado explicita ni implicitamente su campo de acción y porque, además, los antecedentes de la gestación parlamentaria de la ley 9688 conducen a conclusiones adversas al carácter local que se ha pretendido atribuir al precepto de que se trata. En efecto; replicando a una observación formulada por el señor diputado Arce en la sesión del 27 de septiembre de 1915. acerca de que el artículo 9." que se discutía, especia!mente en cuanto dispone que los depósitos deberán ser hechos en instituciones nacionales, no debía sancionarse para toda la República por tratarse de un punto que debe quedar librado a las disposiciones de forma o procedimiento que dicta cada provincia, el miembro informante de la comisión respectiva, diputado Bás, manifestó que a st juicio el artículo que se discutía no legislaba sobre materia de forma, agregando: "cuando se trata de reglamentar la acción de indemnización, la comisión se ha limitado a referir esa acción, en cuanto a la jurisdicción de la ley, a la Capita! y territorios nacionales, dejando lo demás a cada una de las res

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:269 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-269

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