de que se hace mención, el uso indebido de la fuerza pública, permanencia de ésta dentro del recinto legislativo, atropellos y demás hechos denunciados para asegurar el quórum que sancionó la ley de presupuesto en vigor, por no ser, bajo este punto de vista, una cuestión federal que cae bajo la jurisdicción de V. E.
Concretándome, pues, al caso cuestionado, debo manifestar que no existe, a mi juicio, la incompatibilidad denunciada en lo referente al cobro del impuesto de riego ¿n la proporción y forma efectuado, cuya principal argumentación se basa en que es nula la sanción de una de las ramas del Poder Legislativo que dió validez a la ley de presupuesto para el año 1923, lo que escapa a! conocimiento y contralor de V. E. por la razón de que las provincias conservan todo el poder no delegado al gobierno federal, en cuya virtud se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas (arts. 104 y 105 Constitución Nacional).
Consta a fs. 415 que este presupuesto fué sancionado con fuerza de ley el 15 de enero del mismo año, por el Senado y la Cámara de Diputados de Tucumán, y mandada cumplir por el P. E. con fecha 16 de enero, es decir, a! día siguiente de su sanción, Como se ha dicho, el cobro de ese impuesto queda supeditado a la promulgación del presupuesto anual que es el que fija, por disposición expresa de la ley de riego, en pleno vigor, el canon correspondiente a los concesionarios. Y si a esto se agrega — como resulta de la prueba producida, — que la mencionada ley de presupuesto es la que rige actualmente, contra la que no se ha formulado reparo alguno en toda la administración de justicia local, que por la misma se ha creado nuevos funcionarios judiciales a quienes la Corte de la provincia les ha recibido juramento y se encuentran en pleno ejercicio de sus funciones, forzoso es concluir que no resulta violada ninguna de las cláusulas constitucionales enumeradas en el es
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:275
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