tino previsto y si no costaron a la sociedad actora o a sus antecesores, ningún precio en dinero, es evidente que aquélla por si y ante ni no puede alterar el espiritu y finalidad de la obra pública emprendida, para convertir en un rubro de lucro la utilización de dichos terrenos, haciendo pagar a la Nación un precio que jamás desembolsó la actora.
Se explicarían las pretensiones de la demanda en el caso de que la actora hubiera pagado alguna cantidad por tales terrenos, en cuya situación tendrían asidero legal y doctrinario su argumento central tenazmente repetido; nadie puede enri«quecerse a costa de otro. Pero como se deja enunciado con probanzas provenientes de la misma actora, ésta no sufre económicamente con la conducta de la Nación de haber regularizado la situación de tales terrenos concediéndoles el carácter de bienes públicos del Estado general (artículos 2340, incisos 3 y 7. Código Civil). H Se tratan pues, de una pura y simple sustitución de titu- ! lares ejecutores de una obra pública, quienes en definitiva han vomenzado luego han continuado dando el destino que tenían esos terrenos, sin que pueda reputarse en ningún momento que éstos deban constituir un fuente de ganancias para ninguno, ya que a buen seguro los donantes no se habrian desprendido de sus tierras respectivas, si la obra pública no las hubiera requerido para su ejecución, reportando beneficios en primer término para ellos y en segundo término para la comunidad (ver ley 2374). | Dada la situación especial de la sociedad actora que no se | ereó para negociar las tierras, ni gastó su dinero en las que | forman parte del cauce del Riachuelo, es forzoso convenir en que el principio de equidad y de derecho civil según Mercader, nota al artículo 784 del Código Civil, que no es permitido enriquecerse con lo ajeno, no es aplicable en este pleito a la Nación, y por lo tanto carece de base jurídica la demanda en cuanto al reclamo del valor de los terrenos de referencia, y asi se declara.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:196
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