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Fallos: 141:175 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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podido conocerla, sinó en virtud de una investigación de hecho; que Jas nulidades de procedimiento, cualquiera que sea su causa son subsanables y que en uno y otro caso la acción reivindicatoria intentada es improcedente mientras no se declare la invalidez del acto sujeto a una acción de nulidad, de acuerdo a los arts. 1045 y 1046 del C. C.

Que como se vé las principales cuestiones planteadas por a litis contestatio pueden reducirse a dos: la primera sobre si la nulidad de que se afirma adolecen los procemientos segtutidos ante la justicia ordinaria de Santiago del Estero con motivo del discernimiento de lá tutela de los demandantes, la autorización para hipotecar y vender la propiedad que se reivindica asi como los actos jurídicos de constitución de hipoteca y venta otorgados por Salvatierra a favor del señor Nores Salgado.

ha debido ser demandada y en caso de existir declararse en juicio o jucicios previos al presente de reivindicación y si el fallo dictado por la Corte Suprema en la contienda de competencia suscitada entre los jueces de Córdoba y Santiago del Estero con motivo del juicio sucesorio de don Pablo C. Arias ha resuelto con autoridad de cosa juzgada este punto; la otra de fondo, consistente en establecer si tales actos y procedimientos son nulos y de serlo si su nulidad ha sido o podido ser cubierta por confirmación o ratificación.

Que esas cuestiones están tan íntimamente ligadas entre »i que a los efectos del presente juicio quedarian solucionadas conjuntamente, resolviendo la de saber si como pretenden los demandantes se trata en el caso de actos nulos de pleno derecho, inexistentes ante la ley, a los cuales serian ellos extraños en absoluto, terceros a quienes les bastaria observar su invalidez radical para que el Juez declare que no les pueden ser opuestos ni han podido legalmente afectar en forma alguna sus » derechos.

Que así lo han comprendido sin duda las partes litigantes, pues toda la amplisima e ilustrada discusión entre ellos produ

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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:175 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-141/pagina-175

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