dio cometido en alta mar a bordo de buques nacionales o por piratas extranjeros, ni que la pena impuesta excediera de diez años de presidio o penitenciaria. Artículo 3.°, inciso 5." de la ley 4055.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don José Calamia y otro, en el juicio sucesorio de don Domingo- Parodi y Astaldi, por resultar de la propia. exposición del recurrente, que el caso había sido resuelto por interpretación y aplicación de los Códigos Civil y de Procedimientos, esto es, por disposiciones de derecho común ajenas al recurso extraordinario interpuesto. (Artículo 15, ley 48).
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Agustín Pirán en autos con don Anionio Galgano, sobre desalojamiento, por resultar de la propia exposición del recurrente que se trataba de la interpretación y aplicación de la ley 11.156 que es de derecho común, y por lo tanto, el recurso extraordinario era improcedente en el caso, conforme a lo dispuesto por la última parte del artículo 15 de la ley número 48.
En la misma fecha no se hizo lugar, igualmente, a la queja deducida por don Manuel Gazcón, hijo, en autos con doña Faustina Pintos, incidente sobre tutela, por desprenderse con evidencia de la relación de los antecedentes acompañados, que la resolución de que se reclamaba no era definitiva en el pleito en que había sido pronunciada y que, por otra parte, se limitaba a aplicar disposiciones de carácter local extrañas al recurso extraordinario; a lo que se agregaba, que las disposiciones de la Constitución Nacional que se decian invocadas en"
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:132
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