ni la pérdida del derecho de acudir a la autoridad competente para reclamar las reparaciones debidas (Fallos, tomo 135 pág. 379 ; tomo 138 pág. 348 , entre otros).
Que así dilucidada la cuestión propuesta del punto de vista de los antecedentes relacionados, no corresponde examinar la argumentación derivada de la soberanía atribuida a las provincias para establecer impuestos y percibirlos toda vez que ni en el hecho ni en la doctrina se han impugnado o controvertido en el caso las facultades aludidas en relación con las leyes impositivas de referencia. Tratándose pues, de una causa civil seguida contra una provincia por una sociedad anónima do- y miciliada en- esta Capital -y que no ha prorrogado la jurisdicción de los tribunales locales, procede el fuero originario de esta Corte Suprema, y así se declara, de acuerdo con el dictamen del señor Procurador General. a Que respecto al fondo de la cuestión, ésta aparece resuelta de conformidad de partes en cuanto a la legitimidad y al monto de la suma demandada, la que ha sido reconocida por la provincia y por su representante legal en este juicio (Expediente administrativo fojas 23 y fojas 36 vuelta de autos), .
limitándose la divergencia a la exigibilidad del pago que la actora persigue de inmediato y que la demandada pretende diferir hasta tanto la Legislatura provea los fondos necesarios al « efecto. , Que no es posible aceptar como fundamento legal de la falta de pago la excusa de que la Legislatura no arbitra los fondos necesarios, pues en tal caso el incumplimiento de la obligación quedaría librado a la vo'untad del deudor. La jurisprudencia de esta Corte tiene al respecto establecido que con arreglo a los artículos 32, inciso 2 y 42 del Código Civil, las provincias son personas jurídicas de existencia necesaria que ; pueden ser demandadas y hacerse ejecución en sus bienes, estando el cumplimiento de sus obligaciones civiles o comercia- 1 les regido por los respectivos códigos que ha dictado el Con
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Año: 1924, CSJN Fallos: 141:126 
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