sido necesario tomar, lo que está en pugna con la disposición + del artículo citado, que dice que ha de ser sin ninguna indemni- A zación. Además el art. 2806 del Código Civil, preceptúa que cuando el acto del demandado no importa el ejercicio de un derecho real "la acción negatoria" es improctdente, emergiendo sólo la "personal de indemnización de daños" (artículo número 2497, C. C.) La "acción negatoria" compete al poseedor de inmuebles y el actor no ha justificado su derecho al resvecto, ya que no es bastante una abjudicación hereditaria. finalmente, sostiene el actor que la autoridad competente para fijar la línea de ribera en la margen Sud del Riachuelo, es la de la Provincia; pero ello no es así, no sólo porque se trata 1 de intereses de la navegación, sino porque la ley del Puerto de | la Capital Federal atribuye expresamente a la Nación jurisdic- 1 ción sobre ambas riberas del Riachuelo. ! Por todo lo expuesto, termina pidiendo se 'lesestime la acción, con costas.
Tercero: Que abierta la causa a prueba se produjo la certificada a fs. 201 y habiendo las partes alegado sobre su mérito, la catisa quedó para sentencia.
Y Considerando:
1.° Que de acuerdo con la forma en que se ha trabado la "litis", corresponde resolver por Su orden las siguientes cuestiones: 1) Si la "acción negatoria" ha de ser improcedente por fundarse en el mismo hecho que dió nacimiento al interdicto posesorio ya fallado; 11) Si ha de serlo por no importar los actos de la Nación el ejercicio de un derecho real y si sólo el hacer efectiva, como autoridad pública una restricción perfectamente legítima ; 111) Si la necesidad de velar por la libre navegación que justificó la intervención del Gobierno Nacional en la demolición de los galpones del actor, puede invocarse también cuando se trata de la calle de treinta y cinco metros que de
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:66
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