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Fallos: 140:359 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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de desnaturalizarla, degradarla o destruirla... percibir todos sus frutos... prohibir que otro se sirva de ella... y dispoñer de ella por actos entre vivos (art. 2513).

Que todos estos derechos característicos del dominio no los tiene el concesionario de un ferrocarril; la llamada "propiedad ferroviaria" no está sometida a la voluntad del concesionario sinó a la reglamentación del Estado, expresada ést:

por los órganos establecidos en la ley y que son la Dirección General de Ferrocarriles en unos casos, el P. E. y el Congreso en otros; tampoco subsiste el derecho del concesionario independientemente del ejercicio que haga de su derecho, pues en tal caso éste caduca, sea a construir el ferrocarril o sea a explotar le servicio ferroviario (arts. 29 y 30 de la ley 2873); ni puede el concesionario disponer de la cosa, usarla y gozarla según la voluntad sino en la forma establecida en la ley 2873 y en las otras que en ejercicio de la soberanía dicte el Congreso y está sujeta, además, a los reglamentos y órdenes que, de acuerdo a las leyes, dicten las autoridades administrativas, ya que el "mandamus" judicial al respecto no existe en nuestro derecho como en algunas leyes estaduales norteamericanas — ni percibir todos los frutos posibles de la explotación, pues la Dirección de Ferrocarriles y el P. E. tienen ingerencia en las tarifas (leyes 2873, 6320, 5315, etc.), ni prohibir el uso de otro (arts. 22, 23, y 35 ley 2873), ni disponer de la concesión libremente (arts. 1, 66, 67 y concordantes, ley citada), ni acordar preferencia alguna a un cargador con relación a otro en iguales condiciones de servicio (art. 49, ley citada).

La ley 189 establece que están sujetos a expropiación aquellos bienes del dominio provincial o particular cuya ocupación se requiera para ejecutar obras de utilidad nacional artículo 1.°) como lo son los ferrocarriles, y en su art. 20:

"que los concesionarios de obras de utilidad pública para cuya ejecución se sanciona la expropiación se substituyen al Go

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-359

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