ne facultades emergentes de la ley para exigir de la empresa edifique una estación como la del caso de San Carlos Centro.
De ello se infiere, que al dictar el decreto de agosto 20 de 1917, 1 el Poder Ejecutivo ha expedido una instrucción o reglamento necesario para la ejecución de una ley, artículo 86, inciso 2 Constitución Nacional cuyo decreto, instrucción o reglamento reconoce como base la ley 2873 y armoniza con el artículo 15 de la ley 5315 a la que está sujeta la empresa actora en razón de lo preceptuado en las leyes 5597 y 6483.
Quiere decir pués, que si apesar de no encontrarse previsto el caso de negativa a cumplir el decreto de agosto 20 de 1917, en el decreto reglamentario de marzo 23 de 1917, — fo- — jas 3 vuelta y 29, — ello no significa que la Dirección General de Ferrocarriles no haya estado en aptitud de proceder como lo hiciera, atento lo dispuesto en el inciso 15, artículo 71 de la ley 2873, redacción dada por la ley 6320 y articulos 91 y 92 de la primera, toda vez que en vigor el ya citado decreto de agosto 20 de 1917, reglamenta evidentemente a una ley de la Nación como es la de ferrocarriles, 4" Que la empresa ha fundado reiteradamente su negativa a establecer una estación en San Carlos Centro, manifestando que eso importaría invadir la zona de influencia del Ferrocarril Provincial de Santa Fe, afectando lo dispuesto en el artículo 4 de la ley 5597, aparte de que tal estación, no reportaría ventaja alguna para los pobladores de la zona en qué se la quiere ubicar, En cuanto al primer punto, cabe traer a cuenta lo que resulta de las constancias corrientes a fojas 16 y vuelta, 17, 23 vuelta, 31 vuelta y 112 del expediente administrativo agregado por cuerda, para llegar a la conclusión de que en todo caso no se alteraría en forma absoluta, sinó tal vez harto relativa, la zona de influencia del Ferrocarril Provincial de Santa Fe, estableciendo una estación en San Carlos Centro.
Y en lo referente al segundo punto, cabe también traer
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:353
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