" Que por otra parte, se trata en el caso de reglamentos de policía, es decir, del ejercicio de poderes soberanos que no han podido ser delegados a la empresa por la concesión ni han " podido ser materia de un contrato, pues "hay una distinción " entre aquéllos poderes asegurados a las corporaciones por " contrato y los que son simple condición de su existencia".
" Los primeros son su propiedad de que no pueden ser des" pojados sin justa compensación, Los segundos son elemen" tos de existencia, acordados a ellas por la ley de su creación " y los posee como los derechos naturales sujetos a ser con" trolados y modificados por la legislatura, de la misma ma" nera que pueden controlar las condiciones y los derechos naturales (Fallo Bank v. Hamilton, 21 III, 53) y que el Estado no puede desprenderse del poder de policia renun" ciándole en un contrato y sometiéndole a condiciones que " en cualquier forma importe una restricción al ejercicio de " la soberania", :
Que constituyendo pues el servicio público ferroviario una de las funciones propias del Estado y que sólo por una delegación del mismo desempeñan las corporaciones o compañías privadas, a las que se concede el derecho de expropiar los terrenos necesarios para la construcción de las vías, estaciones, depósitos, etc., fácilmente se comprende que la naturaleza jurídica de la propiedad ferroviaria difiere de la propiedad privada reconocida en la Constitución Nacional y reglamentada en el Código Civil.
En efecto, el dominio es el derecho real en virtud del cual una cosa se encuentra sometida a la voluntad y a la acción de una persona (articulo 2506 del C. Civil) y subsiste independiente del ejercicio que se pueda hacer de él. El propietario no deja de serlo aunque no ejerza ningún acto de propiedad (artículo 2510) siendo inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, de disponer o de servirse de ella, de usarla y gozarla según la voluntad del propietario, el que pue
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:358 
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