Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 140:352 de la CSJN Argentina - Año: 1924

Anterior ... | Siguiente ...

cumplimiento de las leyes vigentes; inspecciona la construcción y explotación de todo ferrocarril de jurisdicción nacional; hace los estudios necesarios y propone al Poder Ejecutivo la construcción de nuevas lineas férreas, estaciones y demás dependencias cuando crea que lo exige el mejor servicio de los ferrocarriles y las necesidades de la industria; vigila el cumplimiento de las concesiones en explotación, ete. etc., artículo 71, ley 2873, redacción dada por la ley 6320.

Estudiado atentamente dicho artículo, se echa de ver que el inciso 3, del mismo posee una amplitud considerable, toda vez que no se limita a los ferrocarriles de propiedad de la Nación, sinó que se ocupa del mejor servicio de los ferrocarriles en general, o sea de todo ferrocarril de jurisdicción nacional como lo indica el inciso 2. De otra manera, es evidente que no teadrá razón de existencia el articulo 3 de la ley 6737, relativa a la Administración de los Ferrocarriles del Estado.

Por consiguiente, el Poder Ejecutivo ha estado habilitado para ordenar se edifique una estación en San Carlos Centro.

en virtud de facultades emergentes de la ley, cuyo espíritu nc ha sido alterado según es obvio que así sea, para no pugnar con la cláusula constitucional bien conocida, Y si se extrema la argumentación, se puede observar que, aún con criterio civilista, vale decir, aplicando el derecho privado al presente caso de derecho público, se tendría que la conducta del Poder Ejecutivo en la emergencia hallaria sólide apoyo en los artículos 533-025-1198 y concordantes del Código Civil.

3" Que sostiene la empresa actora, que el Poder Ejecutivo carece de facultades para imponer la multa de que se trata, a mérito de que la negativa a construir la estación no está comprendida en ninguna disposición de la ley ni del reglamento de la misma.

Se ha devostrado más arriba, que el Poder Ejecutivo tie

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

42

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1924, CSJN Fallos: 140:352 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-352

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 352 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos