expropiar ese bien y a indemnizarle, como consecuencia, su valor.
2 Que siendo exacta la jurisprudencia invocada, debe considerarse a la acción deducida, como subsidiaria de la de reivindicación, puesto que, no siendo posible la devolución de la cosa debe abonarse como consecuencia su justo valor.
3 Que por lo que respecta a la ubicación de la tierra y al valor del título presentado por el actor, en la sentencia dictada hoy en el juicio sobre reivindicación seguido por las mismas partes y sobre otra porción de tierra contigua a la aquí demandada y ocupada por el Fisco Federal, se han estudiado los antecedentes legales a la luz de las pruebas producidas idénticas a las aquí acreditadas, por haberse tenido como tales en uno y otro juicio, las que arroja el expediente administrativo agregado al primero sin acumularse, que la ubicación es la dada por el actor, y que su título no es nulo, como lo asegura el demandado, y que, en obsequio a la brevedad, se reproducen aquí las consideraciones expuestas allí sobre el par ticular, 4" Que otro tanto, puede decirse respecto al título del Gobierno Nacional, el que no comprende la tierra objeto de esta acción, por que el artículo 3", inciso 7. del contrato de compra-venta del puerto antes invocado, exceptúa de la venta los terrenos que no hubiesen sido expropiados por la Provincia, y en autos no se ha demostrado tal expropiación. Se reproduce igualmente la argumentación hecha sobre el particular en el juicio ya citado.
5-° Que por lo que hace a la prescripción opuesta, ella es improcedente, porque, demostrado que la Nación no tiene título de la tierra demandada, el tiempo requerido por la ley para la usucapión es de treinta años, de acuerdo con el artículo Jo15 del Código Civil, y este término no ha transcurrido desde el año 18, en que ocupó el hoy Ferrocarril Sud una parte de la tierra, hasta la fecha de esta demanda, treinta y
Compartir
70Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1924, CSJN Fallos: 140:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-213¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 140 en el número: 213 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
