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Fallos: 140:214 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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"no de Diciembre de mil novecientos diez y siete, que sólo pasaron veintiocho años. Y, si no está prescripto el derecho de —retrotraer a poder del actor el dominio de la tierra, tampoco lo está la acción para reclamar su valor cumdo por una circunstancia especial, como es la de estar dedicado el terreno a tna obra pública, impide que la cosa vuelva a poder de si propietario. Y, este principio está además abonado por el artículo 14 de la ley 189 sobre expropiación, que establece que todos los derechos sobre la cosa se transfieren a su precio, quedando la propiedad libre de todo gravamen, vale decir, que el derecho de reivindicar la cosa, se traduce al precio, y si, para la pérdida del dominio del inmueble se requiere el transcurso de treinta años, igual término debe requerirse para la pérdida del derecho de reclamar su valor, 6 Que la tradición del bien por parte de la vendedora del actor y la posesión de éste también está tratada en el otro juicio citado, y se reproduce lo allí expuesto, como de que además, se ha justificado también aquí con las declaraciones de testigos corrientes de fojas 85 a 93.

Que estando acreditado el dominio del bien demandado, la posesión que se ejerció sobre el mismo, Y la pérdida de ésta, así como la improcedencia de la prescripción opuesta, la acción deducida debe prosperar en orden a lo dispuesto en los arts. 17 de la Constitución Nacional, 1324, 2511 y 2512 del Código Civil y consideraciones que preceden.

Por tanto, y definitivamente juzgando, fallo: declarando tart. 7" ley 39521, que el Gobierno de la Nación debe expropiar a don Angel Sastre, el terreno descripto al principio por los trámites establecidos por la ley 189, de acuerdo con los cuales, se fijarán ,las indemnizaciones e intereses aqui demandados. Las costas a cargo del demandado, — Clodomiro Zavalia.

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:214 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-214

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