2.° Que debe considerarse al procesado Nilo Palópoli autor del hecho a que se refiere el considerando anterior por cuanto es él el dueño de la casa de comercio en cuyo interior se verificó el secuestro (fojas 162), y según la pericia de fojas 10.
la mayor parte de las boletas de referacia son de su puño y letra artículos 252 y 256 del Código de Procedimientos). , 3" Que la inconstitucionalidad alegada por la defensa debe rechazarse, y como lo tiene declarado el tribunal en numerosos casos la aplicación de la ley de 2 de Noviembre de 1916, no importa en modo alguno la violación de ninguna disposición de la Constitución Nacional y de la de la Provincia.
4" Que la legislación sobre faltas está reservada a las legislaturas provinciales, sin que las disposiciones del Código Penal puedan servir para resolver las cuestiones que con aquella legislación tengan alguna relación, en tanto las legislaturas provinciales no lo establezcan expresamente.
La omisión en que se ha incurrido al sancionar la ley de juegos prohibidos, de no establecer tiempo para la prescripción de la acción, sólo puede ser subsanada por una ley de la Provincia, sin que le sea dado a! Juez resolver de acuerdo con las disposiciones del Código Penal, desde que para ello carecería de la autoridad necesaria, dada la naturaleza del hecho, que motiva la formación del proceso.
En consecuencia de lo expuesto, teniendo en cuenta la naturaleza de la falta cometida y la circunstancia de que la pena debe graduarse al prudente arbitrio judicial, dado que no son de aplicación al caso las disposiciones de: Código Penal, se confirma, con costas, la sentencia recurrida (artículo 67 del Código de Procedimientos). Devuélvase, — Engenio E. Alsina. — José P. Pellegrini. — Ante mi: Firma ilegible.
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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:18
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