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Fallos: 140:156 de la CSJN Argentina - Año: 1924

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y los de la Constitución, como lo tiene consagrado la jurispredencia.

Dentro de este orden y dada la organización política de la Nación, es indudable que las provincias gozan de autonomia propia, pudiendo dictar sus leyes bajo el régimen de gobierno adoptado; pero, bien entendido, que deben conformarse la estructura de ellas a los principios enunciados en la Constitución Argentina que no admite ningún monopolio, particular o, fiscal, porque de admitirlo importaría destruir ese régimen de libre concurrencia o competencia en el trabajo privado que preconiza. Declarada por V. E. la inconstitucionalidad de la ley número 703 de 1." de Diciembre de 1916, la Legislatura de Mendoza sancionó la número 759. reproduciendo en el art. 20 de ésta el 18 derogado de la anterior, como asi resulta de autos, que establece la obligación de reponer excesos de prorrateo. Se desconoce de este mado la libertad de comercio. limitando al productor el derecho de vender su wercancia: gravandose, además, por el citado art. 20, con tin impuesto adicional de dos centavos por litro, todo porcentaje mayor de vito que el autorizado que se entregare al consumo y no fuere repuesto en el mes siguiente, destinándose su producido a los fines que estar biece el art. 18, En tal situcaión, un núcleo mimeroso de bodegueros viticultores resolvieron encomendar el estudio de la mueva ley, bajo st faz constitucional, a los doctores Manuel A. Montes de Oca, Joaquin V. González y Osvaldo Magnasco, de reconocida autoridad en la materia, quienes llegan a la conclusión por las razones que expresan y jurisprudencia y autores que citan en el trabajo que contiene el folleto de fs. 29, que la ley mimero 7509 es violatoria de los arts. 15 y 16 de la Constitución Federal y sus concordantes, En este trabajo, que forva parte integrante de 1: demanta, se casifica a la ley número 750. como la de un monopolio

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Año: 1924, CSJN Fallos: 140:156 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-140/pagina-156

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