de los considerandos mismos de la sentencia resultaba ev.dente su derecho á exigir de los Sres. Rojo e! pago de las multas, la indemnización de los daños y perjuicios sufridos y los intereses del dinero que debian entregarle antes de partir de Buenos Aires; que era de toda justicia condenar á los Sres. Rojo al reembolso de sus gastos que podian calcularse en 602 ftes. y al pago de 537 Nes.
importe del precio de las millas construidas; que estaba probada la temeridad de la contrademanda y los Sres. Rojo debian ser tambien condenados en los costos y costas.
Conferido traslado, contestaron los Sres. Rojo que debia revocarse el auto apelado haciendo lugar á la contrademanda.
Dijeron : que la multa fijada por el juez dá quo era arbitraria ; que á la fecha de la demanda había ya caducado el contrato y ellos no estaban ya obligados 4 ninguna suministracion ; que ellos no habían faltado á sus obligaciones, ni les eran impulables las irregularidades que habian ocurrido; que el solo culpable de ellas era Sullivan ; que en el contrato no había ninguna estipulacion respecto de los gastos; que respecto á la parte de precio recien pedido por Sullivan era una innovacion de la demanda, Corrido traslado contestó Sullivan que no debia hacerse lugar á lo alegado y pedido por los Sres. lojo.
Dijo : que ellos faltaron al contrato y él tenia por consiguiente el derecho de exigir tambien las multas producidas despues de la demanda; que él no habia podido hacer la traza pretendida por los Sres. Rojo por no tener las herramientas necesarias ; que la Corle Suprema estaba autorizada á fallar sobre la parte de precio pedida por él por el art. 224 de la ley nacional de procedimientos.
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:75
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