en el art. 12 del convenio ya referido. 9 Que 4 no ser tantas dificultades, y habiendo podido disponer de la dotacion conveniente de herramientas, habria terminado la obra de las 81 millas que solo pudo hacer, en los 5 meses del compromiso, en la mitad ó tercera parte del tiempo, estando al informe profesional de los dos ingenieros antes citados. 10. Que por consiguiente pudo terminar las doscientas millas de trabajo á pesar de la demora en dar principio al mencionado trabajo, y no lo verificó por la falta de elementos necesarios al efecto. 11. Que la tacha puesta por ltojo en su escrito de f. 184 á los tres testigos Quin, Altwright y Rovalleti, cuyas declaraciones figuran de fs. 144 á 150, de ser estos acreedores ó deudores, (tan vaga es la tacha) no puede tener consecuencia legal, por no estar probadas en ninguna parte de estos autos, dichas circunstancias, sinó únicamente, haber entre Sullivan y ellos, cuentas aun no liquidadas, con motivo de haber aquellos tenido parte en los trabajos del telégrafo, y porque á mas de estos, figuran tantos otros testigos que deponen mas ó menos sobre esos mismos hechos tan culminantes y decisivos en la presente causa. 12. Que aun cuando el testigo D. Santiago Tempie, gefe de una casa de comercio de Córdoba, diga en su declaracion prestada allí, que es acreedor de Sullivan, por la insignificante cantidad de $ fis. 49, resto del valor de herramientas y otros objetos que le pidió, no es circunstancia atendible como tacha, la de ser acreedor, puesto que consta por los libros de la misma casa, que el mismo Sullivan pidió de su cuenta estos úliles, y de cuya venta resultó ese saldo en su contra, resultando probado el hecho que se deseaba averiguar, de que Sullivan compró realmente esas herramientas, y lo comprueba además la antes citada y reconocida carta de D. Anselino Rojo de f. 198 dirigida al espre
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:69
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