las cien primeras millas; 1,500 $ fis, cuando tenga hechas S—l y los 2,500 restantes cuando haya entregado el todo.
Art. 5 La construccion debe empezar necesariamente lo mas tarde el quince de Marzo próximo, ó antes si los empresarios así lo exigieran, y concluirse á los cinco meses de empezado, bajo la multa para Sullivan de 4,000 $ N.
por cada mes de retardo.
Art. 6" Los empresarios pagarán una multa de 40 g fts.
diarios si por falta de materiales el constructor se viera en la necesidad de suspender la construccion.
Art. 7° Los empresarios suministrarán á Sullivan un juego completo de las herramientas necesarias para la construccion, las que les serán devueltas en el estado en que se hallen una vez acabada la obra.
Art. 8 Si los empresarios dieran á construir otra seccion que la de este contrato, será preferido Sullivan en igualdad de condiciones.
Art. 9" D. Antonio Somellera garante por Sullivan el cumplimiento de este contrato, y en prueba de conformidad lo firma tambien.
Buenos Aires, Enero 14 de 1871.
En Setiembre 15 de 1871 Sullivan ocurrió al Juzgado de Seccion en Tucuman diciendo que habia tenido que demorarse sin trabajar, por falta de materiales, trece dias en la Provincia de Santiago, y desde el 19 de Setiembre en Tucuman; demandó á los Sres. Rojo por el pago de la multa convenida en el art. 6° del anterior contrato por los mencionados dias ; y se reservó para entablar despues otros reclamos por falta de cumplimiento del contrato.
Corrido traslado, los señores Rojo, promovieron primero
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:62
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