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Fallos: 14:307 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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pesos moneda corriente, ordenándose á D. Victoriano Cabral retuviese dicha suma de otra mayor que debia entregar á Scribani, como lo ordenó efectivamente este Juzgado por el aulo de veinte y ocho de Junio último que corre á foja cuatrocientos quince vuelta.

30 Que la parte de Seribani no ha negado á Barcos que estuviese impago de las costas del juicio, cuando se le hizo saber el auto referido en el precedente considerando, el derecho para poder ejercitar Barcos á nombre propio la vía de apremio por el pago de aquellas, y por consecuencia no tiene derecho Scribani para compensar con dichas costas otros créditos que los que tuviese contra el mismo Rios, procedentes del nuevo juicio seguido ante este Juzgado, como se compensaron las mejoras que el último debia abonar.

4" Que la conclusion espuesta en el precedente considerando es tanto mas decisiva en esta causa cuanto que Rios recibió ya lo que debia recibir segun las sentencias ejecutoriadas, y que es incuestionable el derecho que tienen tanto el procurador como el abogado para requerir el pago de sus honoraries directamente de aquella parte que hubiere sido condenada, como es de práctica diaria en nuestros Tribunales.

5 Y finalmente, que en el procedimiento de apremio no pueden admitirse otras escepciones, que las que espresamente permite el artículo 315 de la Ley de Procedimientos, y en este caso no se ha opuesto escepcion comprendida entre aquellas.

6" Que si se considerase por otra parte como perteneciente á Rios la cantidad retenida en poder de Cabral, tendria mejor derecho aquel que primero hubiese solicitado el embargo, caso en que se halla Barcos.

Por estos fundamentos no ha lugar á lo solicitado por

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:307 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-307

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