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Fallos: 14:219 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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en el mismo, y está tambien justificado que las mercancias fueron debidamente entregadas en el puerto de su destino.

2° Que es un derecho perfecto el del fletante de exigir el pago del flete una vez cumplido el contrato de fletamento por su parte (art. 1248 del Cód. de Comercio.

30 Que la condicion que dicen los demandados haberse estipulado de que la carga llegaria á la Asuncion antes del 10 de Enero de este año ha sido categóricamente negada por Gervasio J. Paez y C' y no está inserta en el conocimiento que es el documento justificativo del contrato (art. 1185 del Código de Comercio), ni en otro documento escrito, y por consiguiente dicha condicion no debe considerarse como estipulada, porque la ley ordena que el documento que se redacte contenga todas las estipulaciones especiales en que las partes convimiesen (inciso último del art. 1186 del citado Código), lo que importa declarar que las no insertas deben considerarse como no existentes.

40 Que la conclusion que naturalmente se deduce del precedente considerando, es que no puede fundarse una violacion del contrato en las circunstancias de no haber llegado el vapor ó las mercancias á la Asuncion antes del 1 de Enero.

5" Que es verdad que una vez cargado el vapor era de su deber emprender viage inmediatamenie y sin separarse de la ruta señalada en los conocimientos (art.

1194 y 1225 del Código de Comercio), y lo es por consecuencia que el capitan fultaba á sus deberes dirigiéndose á Montevideo sin consentimiento de los cargadores, demorando el cumplimiento del contrato; sin embargo, los cargadores y entre ellos los demandados, aceptaron el hecho, y lo que es aun mas el que la carga fuese

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-219

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