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Fallos: 14:146 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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seedor: mientras que por aquella, del mismo dia, me desconoce esos derechos para comprar el campo conforme á la ley. De manera que, en concepto del Gobierno, soy lejítimo poseedor para soportar las cargas que la ley impone á los arrendatarios; pero no lo soy para gozar de los beneficios que la misma les acuerda, en compensacion de aquellas.

Las leyes de tierras, Exmo. señor, acuerdan á los arrendatarios y sub-arrendatarios de campos fiscales, y á sus lejítimos sucesores, el privilegio de comprar la tierra poseida por el precio que ellas determinan, con preferencia á todo otro comprador. Y este privilegio constituye una verdadera propiedad, que se trasmite por título particular, lo mis= mo que por título universal; puesto que los derechos y acciones, que son bienes particulares, entran en el dominio 6 propiedad de la persona, y forman parte de su patrimonio, lo mismo que las demás cosas muebles ó inmuebles.

Todo atentado contra esos derechos, pues, es atentado contra la propiedad, garantida por las constituciones y por las leyes de la Nacion y de la Provincia.

Además, estas leyes únicamente facultan al Gobierno para vender la tierra pública en remate, cuando no hay arrendatarios 6 sub-arrendatarios que quieran comprarla con la preferencia y beneficios que aquellas les acuerdan. Solo á estos puede venderlas privadamente en las condiciones de la ley; pero jamás 4 un tercero que no tenga derechos posesorios.

El arreglo hecho con los herederos de la señora Piran, no puede atribuir al Gobierno que lo efectúa, una facultad que la ley no le acuerda; y por consiguiente, él no les confiere un derecho preferente para comprar privadamente la tierra, con esclusion de los poseedores lejítimos; sinó solamente para comprarla en remate público, esto es, en las

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-146

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