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Fallos: 14:137 de la CSJN Argentina - Año: 1873

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una accion personal conira quien no se obligó, ni quizo obligarse (art. 3 y 5, lib. 20, tit. 19, Sec. 1", Código Civil); pues no existe contrato, ni cuasi contrato, delito, ni cuasi delito, ni relaciones de familia — únicas fuentes de obligacion —de donde puede legalmente partir la accion que se deduce contra la Municipalidad, no siendo esta por tanto, contra quien el Sr. Rocchi debió dirigir la que creyese asistirle por la sancion de la Legislatura y por la Fesistencia accidental de un tercero que no le estaba personalmente obligado.

50 Que además, la interpretacion práctica dada al celebrar este género de contratos por los Poderes Públicos,
á la deficiente Constitucion de la Provincia de 1863, y á
la mas incompleta ley orgánica de la Municipalidad del Rosario de 25 de Diciembre de 1858, ha sido varia; habiéndose recientemente dictado la nueva ley orgánica de las Municipalidades, pues unas veces los celebraba la Municipalidad elevándolos á la aprobacion de la Legislatura, y otras interpretando ámpliamente el art. 34, atribucion 8', los efectuaba esta escriturándose por la oficina de Gobierno, sin ingerencia alguna de la Municipalidad, lo que igualmente pudo hacerse en el caso del Sr. Rocchi; no existiendo, empero, un solo antecedente que compruebe que habiendo celebrado alguna vez la Legislatura un contralo, ordenase á la Municipalidad su escrituracion como sucede en esta ocasion, no pudiendo por tanto, ni siquiera invocarse la práclica al respecto.

6 Que todas estas consideraciones, aducidas á la luz de las antiguas leyes, vigentes al tiempo de la sancion de la Legislatura, toman doble fuerza si se atiende á las nuevas Constitucion y Ley orgánica de las Municipalidades, bajo cuyo imperio se ha nuevamente interpuesto la demanda, pues, segun ellas la Municipalidad es elevada al rango de T. v. 10

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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-14/pagina-137

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