Corrido traslado, el Dr. D. Emiliano García, por la Municipalidad, pidió no se hiciera lugar á la demanda con espresa condenacion en costas.
Que para convencerse de la injusticia del demandante, basta observar que la Municipalidad nunca contrajo obligaciones con él, lo cual significa que carece de toda accion, puesto que sin ob'igacion 6 contrato preexistente no hay derecho personal, arts, 20 y 3", Sec. 1a, P, 1°, tit. 99, lib, 2", Cód. Civ.; á lo cual se agrega que, no habiendo obligacion sin cansa y no señalándose esta, no puede alegarse la existencia de aquella para que el demandante pueda obligar á la Municipalidid á que le procure aquello 6 cumpla con otorgarle un contrato á que no se obligó ni jamas quiso obligarse.
Que por ctra parte, median hechos y declaraciones legales que, á mas de injusta hacen culpable la conducta del demandante.
Que en el art. 3" de la ley provincial de 25 de Diciembre de 1858, se declara que la Municipalidad es una persona civil, dueña de sí mima por consiguiente, y como tal capaz de adquirir derechos, de contratar, de obligarse, de poseer y de obrar en fin en justicia, como cualquiera otra persona juridica ó individuo particular, Que en esa misma ley, tratándose de las cosas que se hallan bajo el dominio esclusivo y administracion inmediala de la Muricipalidad, se declara que son á cargo de su comision de higiene y salubridad todos los asuntos concernientes á la limpieza de las calles, desinfeccion del aire, y agua, elc. y el aseo y mejoramiento de los mataderos.
Que la ley de 19 de Setiembre de 1865, reconociendo ya que la administracion de los mataderos y su mejoramiento ó nueva construccion eran de esclusiva competen
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:132
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