cion, dictada por juez competente, segun lo entiende el mismo demandante.
20 Que aunque tal fallo no existiera y fuese esta la primera vez que se interpusiera la demauda, la Legislatura cuyos poderes emanan de la Constitucion y de nuestros principios de gobierno, por los cuales la soberanía popular se halla limitadamente distribuida en las diferenles reparticiones del Poder Público, si bien tiene facultades para dictar leyes, que como tales deben ser de un carácter general, carece de ellas para dictar ordenes especiales, desde que ninguna disposicion constitucional la autor:za al respecto, como era la que imponia á la Municipalidad del Rosario, para que elevase á escritura pública un contrato que esta no había celebrado, y que por el conterio consideraba perjudicialisimo y de fatales consecuencias á los intereses cuya gudrda le estaba confiuda por el pueblo, á quien debía su eleccion directa; no resolviéndose por tanto 4 servir de medio para un acto contrario é su conciencia y á su mandalo, sin asumir responsabilidades morales y legales.
30 Que aparte de estas consideraciones, la aprobacion prestada por la Leg slatura á la propuesta presentada por Rocchi, no puede verdaderamente reputarse como una ley en cuya sancion se hubiese observado todas las formalidades constitucionales, por no haber sido ella introducida á la consideracion legislativa por ninguno de los dos únicos modos prescritos, para que asi se conceptúe, por el art. 35 de la Constitucion que regia en la Provincia en esa época, como por el $1 de la que rige hoy.
4 Que siendo esto así, tampoco existe ningun orígen de obligacion para la Municipalulad, y por consiguiente del derecho correlativo para el demandante que deduce
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Año: 1873, CSJN Fallos: 14:136
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