AUTO DEL SEÑOR JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, Noviembre 30 de 1923 Que si bien el Tratado con el Reino de España, en su artículo 3" dice que, "la obligación de la extradición no se extiende en caso alguno a los nacionales de los dos países", no quiere decir que el ciudadano argentino a quien se te impute un delito cometido en España, previsto por el Tratado, juzgable y punible por nuestras leyes, debe ser puesto en libertad, invo cando su carácter de argentino.
Que siendo procedente el pedido de detención, es deber de las autoridades de los dos países, en caso que la persona requerida fuera ciudadano de la Nación, a la cual se le haya pedido de extradición, hacer procesar y juzgar, según sus legislaciones los respectivos nacionales; en el presente caso, estando pendiente la detención, de los elementos que establezcan la existe.icia de los delitos que se imputan al causante y su participación en él. no ha lugar a la libertad solicitada. — Jantus.
VISTA DEL FISCAL DE CÁMARA
Buenos Aires, Diciembre 14 de 1923 Excma, Cámara; Estimo que son ajustadas a derecho las consideraciones que sustentan la resolución denegatoria pronunciada por el señor Juez y en su consecuencia soy de opinión que corresponde se sirva V. E. confirmaria. — Manuel B. de Anchorena,
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:388
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