ferroviarias, dice en el número 112 de su recordaba obra: "Po" drá objetarse, y esta objeción se ha hecho a veces, que siendo "un ferrocarril de interés general, requiriendo una expropia" ción por causa de utilidad pública para ser construido, este carácter lo pone fuera del comercio y lo vuelve inalienable.
" Es un error. Si bien es cierto que un ferrocarril es de " interés general y que su construcción determina exprópiacio" nes por catisz de utilidad pública, también lo es que aquel ca"rácter y esta circunstancia no bastan para colocar fuera del " comercio a las vías férreas. Una colonia también, interesa a "la cormidad, y suele dictarse expropiaciones por causa de "utilidad pública para funcarla, Pero no por esto los terrenos "que forman la colonia, quedan inalienables ni fuera del co" mercio; por el contrario, ellos cambian de dueños sin alterar "esas cualidades. La venta de un ferrocarril o de los terrenos de dicha colonia, sólo tiene una restricción: no puede variarse "el destino de la cosa, porque, de otra manera, los antiguos " propietarios desposeidos por la expropiación, tendrían dere" cho a perir que los inmuebles, que ya no sirven a la utilidad " pública, vuevan a sus respectivos dominios, Pero lo único que coloca a una cosa fuera del comercio, y por tanto la vuelve inalienable, es cl uso público permanente y gratuito, lo cual no pasa en los ferrocarriles, uno de cuyos "aspectos es servir precisamente a la especulación privada." Que el hecho de que las empresas de ferrocarriles se halen sometidas a una vigilancia y contralor excepcionales de parte de la autoridad administrativa, no importa tampoco erigir a ésta en su juez natural relativamente a las diferencias con otras empresas o con los particulares. Dichas compañías tienen, como cualquier habitante de la Nación. el derecho de someter sus controversias a la justicia y de requerir el amparo de la misma en defensa de su patrimonio, por ser ello un corolario de las garantías consignadas en el artículo 17 de la Constitución, sin perjuicio de que al decidirse los litigios se tengan en
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:356
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