número 48, siendo de observar, además, que por tener origen la presente cuestión en un decreto del Poder Ejecutivo Nacional que concedió autorización para el cruzamiento de las vías de la empresa demandante, la jurisdicción de la justicia nacional, surge también de acuerdo con el inciso 4" del citado artículo 2.".
Que no se opone a esta conclusión la circunstancia de hallarse dedicadas las propiedades de los ferrocarriles a objetos de interés público, pues si bien ello puede determinar un mayor contralor ciel gobierno en ejercicio de: poder de policia, las cosas afectadas a tales servicios no adquieren, sin embargo, el carácter de bienes públicos aún en el caso de pertenecer al Estado (Código Civil, artículos 2342, inciso 4", y 2347). Continúan siendo bienes privados del Estado o de los particulares, a pesar de su dedicación especial; pueden ser objeto de todos los actos jurídicos de que son susceptibles las cosas que se encuentran en el comercio, mientras no hayan sido declarados por ley innenajenables; y nada, se opone a que las empresas propietarias ejerzan respecto de ellos todas las acciones encaminadas a conservar o recuperar su posesión, promoviendo ante los tribunales de justicia interdictos posesorios tendientes a impedir los despojos o las simples turbaciones que consideren arbitrarias. , Que si bien el hecho de que el funcionamiento y la utilización de los ferrocarriles interesan a la sociedad en general, les da el carácter de acarreadores públicos; que esta circunstancia los distingue fundamentalmente, ante el derecho de los acarreadores privados, que tienen libertad para contratar los transportes, pudiendo aceptarlos o desecharlos, lo que no pueden hacer aquéllos; ello no obsta, sin embargo, para que los ferrocarriles, ya pertenezcan a la Nación, a las provincias o a sociedades particulares, sean bienes privados, afectados por el derecho civil y el derecho penal argentino (A. E. Bunge, Ferrocarriles Argentinos, página 41; Rubianes, Deslinde de las jurisdicciones en materia de concesiones ferroviarias, $ 81).
Que el último de los autores citados, tratando con detenimiento la situación jurídica de las propiedades de las empresas
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:355
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