cialmente regidas por leyes del Congreso como es la número 2873, y por afectar el tráfico y las relaciones de dos ferrocarriles nacionales, cuyos derechos y gravámenes están establecidos en la misma ley, ( Fallo: tomo 62 pág. 443 ).
Dados los términos expresos de ta ley número 48, la demanda interpuesta a fojas 25 se encuentra comprendida en el citado artículo 2", inciso 1.", lo que demuestra que no son aplicables al caso de autos las consideraciones en que se fundamenta dicha incompetencia, que es el punto traido a mi dictamen, por lo que soy de opinión que V. E. debe revocar el fallo recurrido, Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
e Buenos Aires, Diciembre 28 de 192:
Y Vistos:
El recurso extraordinario interpuesto por la empresa del Ferrocarril Central Córdoba, en autos con los Ferrocarries del Estado sobre interdicto, contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelación de Córdoba que declaró la incompetencia de la Justicia Nacional para conocer en dicha causa:
Y Considerando :
Que tratándose de una controversia suscitada entre dos ferrocarriles nacionales con motivo del cruzamiento de sus vías, el caso se encuentra especialmente regido por las disposiciones de la ley nacional número 2873. con arreglo a lo estatuido en el artículo 1." de la misma, Que como consecuencia de lo precedentemente consignado, el conocimiento del asunto corresponde a la justicia nacional de acuerdo con lo que dispone el artículo 2.", inciso 1.° de la ley
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:354
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