nuevas industrias, la importación de capitales extranjeros y la explotación de los ríos interiores, dictando al efecto leyes pro- :
tectoras de estos fines de gobierno y acordando concesiones temporales de privilegios y recompensas de estímulo.
Que cumpliendo ese mandato constitucional en lo referente a comtinicaciones por vía férrea, el Congreso ha autorizado en diversas leyes la construcción de la gran red de ferrocarriles del Estado, ha establecido la administración autónoma de los mismos, ha acordado concesiones a empresas particulares para establecer otras líneas y ha dictado una ley general que rige "la construcción y explotación de todos los ferrocarriles de la República, así como las relaciones de derecho a que ellos dieren lugar" (artículo 1.°, ley 2873.
Que bastan estos antecedentes para estabtecer que por nues tro derecho los ferrocarriles, ya sean de propiedad de la Nación o de las provincias o que su explotación pertenezca a empresas particulares, sólo pueden establecerse en el país en virtud de una autorización gubernativa, porque constituyen vias de comunicación destinadas a un servicio público y a impulsar el comercio, las industrias y la prosperidad nacional, realizan un fin de administración y son, en consecuencia, cosas públicas y en tal carácter están fuera del imperio de la ley común y han debido subordinarse a tina legislación especial, lo que no importa desconocer, como tampoco lo hace la ley, que las compañías particulares que explotan lineas férreas y aún los mismos Ferrocarriles del Estado, son desde el punto de vista de sus relaciones con el público como empresarios de transporte, personas del derecho comercial y que esas relaciones están regidas por stis preceptos (ley 2873, títulos III y IV, con las modificaciones introducidas por la ley 6320, y Otto Mayer, Derecho Administrativo Alemán, tomo III, párrafo 35, número IV, y tomo IV, párrafo 49).
Que de acuerdo con estos principios la ley 2873 citada, ha sometido a los ferrocarriles nacionales en su calidad de cosas públicas a la jurisdicción del poder administrador, creando al
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:350
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