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Fallos: 139:327 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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que avanzaba a gran velocidad. Dice también que el convoy ferroviario llegó al paso a nivel con algún atraso, pudiendo Arias haber creido que el tren había pasado ya. Hace notar, además, además, que el día del accidente fué muy frío, reinando un fuerte viento en dirección contraria a la que llevaba el convoy, circunstancias que impedían oir la trepidación producida por su marcha, Afirma que la muerte del señor Arias ha ocasionado a su mandante e hijos menores perjuicios considerabtes, pues el extinto cultivaba personalmente una chacra de su propiedad en el éjido de Juárez, sembrada de avena, que le producía anualmente de mil quinientos a dos mil pesos moneda nacional, con cuya suma atendía a las necesidades de la' familia.

Estima ese daño en quince mil pesos moneda nacional y en trescientos pesos de igual moneda el valor del coche destrozado, alegando que la responsabilidad de la empresa y su obligación de indemnizar surge de lo dispuesto en los artículos 1084, 1109, 1113 y concordantes del Código Civil; terminando por solicitar que en oportunidad se condene a la empresa al pago de las su«mas preindicadas, con costas.

2." Conferido el correspondiente traslado, don Anselmo E.

Cisneros, como representante de la empresa del Ferrocarril del Sud, contesta la demanda a fojas 8, pidiendo su rechazo, con costas.

Admite el fallecimiento de don Jacinto Arias en las circunstancias expresadas por el actor; pero niega que se haya producido por imprudencia, negligencia o inobservancia de los reglamentos del personal del ferrocarril. Afirma que en el paso a nivel había guarda-ganados y que el maquinista dió oportunamente el silbato reglamentario, Sostiene que el culpable único del desgraciado suceso fué el mismo señor Arias, que cometió la imprudencia de pretender cruzar metido en un coche, completamente cerrado, con cortinas y sin tomar las más elementales medidas de precaución antes de aventurarse en el paso a nivel, imprudencia tanto más grave cuanto que, siendo sordo, no debió confiarse a ese sólo

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:327 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-327

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