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Fallos: 139:328 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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sentido, Invoca por ello la doctrina emergente del artículo 1111 del Código Civil.

En cuanto a los perjuicios alegados los desconoce y rechaza, además de reputarlos excesivos. Aduce, además, que la acción está prescripta por haber sido iniciada en este tribunal, al año y ocho meses de producido el hecho. Al respecto expresa que la víspera de cumplirse el año, o sea, el 14 de Abril de 1917, la hoy actora se presentó ante el Juzgado de Paz de Juárez demandando a la empresa y que habiéndose declarado incompetente el Juez de Paz, recién el 16 de Abril, o sea, un día después de cumplirse el año, la demandante pidió se notificara a la empresa su presentación, cuya notificación se hizo al Jefe de la estación Juárez, que no es el representante legal de la compañía, no teniendo tampoco ésta alli su domicilio. Fundamenta su excepción de prescripción en el artículo 4037 del Código Civil.

3" Abierta la causa a prueba se produjo por uno y otro litigante la que expresa el certificado puesto por el actuario a fojas 167 vuelta, y agregado, sin acumularse el sumario de naturaleza criminal instruido a consecuencia del accidente ferroviario, y practicada por el infrascripto una inspección ocular sobre el teatro del suceso, de cuyos resultados instruye el acta de fojas 168, actor y demandado, alegaron sobre el mérito de las probanzas a fojas 171 y 180, respectivamente, 4" Ratificado a fojas 188 por el Defensor de Incapaces todo lo actuado, a título de la intervención ineludible dispuesta por el artículo 494 del Código Civil, se llamó autos para definitiva a fojas 189.

Y Considerando:

1° Que este juzgado es el competente para entender en la litis por derivarse la acción de obligaciones impuestas en la ley general de ferrocarriles número 2873. y que debían de cum

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:328 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-328

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