de la aplicación de la ley sobre los azúcares, se hallaría palmariamente acreditada sin el auxilio de tales recibos, no sólo en razón del silencio guardado por el Gobernador del Estado, sobre el hecho del pago en el momento de serle notificada cada una de las protestas acompañadas con la demanda, sino también y sobre todo por el contenido de los informes de fojas 142 y fojas 159, expedidos por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán a requerimiento del actor.
Que igual suerte debe correr la defensa fundada en la circunstancia de que las protestas formuladas por la compañía actora con ocasión de cada pago son nulas, por no haberse justificado la existencia de una autorización expresa conferida por su directorio con ese fin. El mandato concebido en términos generales comprende, sin duda alguna, la facultad de protestar el pago realizado en ejercicio de él y como inherente al mismo, ya que es ese un acto para el cual no se requieren poderes especiales conforme al precepto del artículo 1881 del Código Civil y, además, porque no se consideran traspasados los límites del mandato cuando se ha cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por él (artículo 1906 del Código Civil). Por otra parte, toda deficiencia del poder en este particular aún en la hipótesis de existir, habría quedado definitivamente subsanada por el hecho mismo de la introducción de la demanda, la cual al constituir una ratificación de lo obrado por el representante, equivaldría al mandato, con efecto retroactivo al día de la protesta (artículo 1936 del Código Civil).
Que la compañía actora, a fojas 189 de su alegato de bien probado, ha modificado su acción como consecuencia de las sentencias dictadas por esta Corte en los juicios Hileret y Cía. Limitada. Compañía Azucarera Padilla Hermanos y Griet Hermanos contra la Provincia de Tucumán análogos al presente, limitándola a solicitar "se condene a esta última a pagar la cantidad -que represente la parte aplicada a indemnizar a los cañeros de lo cobrado por el medio centavo a que se refieren los artículos 4° y 5.° de la ley de 24 de Junio de 1919, con sus intereses desde el día de la demanda",
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:305
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