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Fallos: 139:306 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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Que la procedencia de la demanda en esos términos es indiscutible. Esta Corte, en efecto, decidiendo el juicio seguido por Griet Hermanos contra la Provincia de Tucumán dijo lo siguiente con fecha 3 de Noviembre de 1922: "Que establecida la legitimidad y vatidez legal del impuesto de referencia en lo relativo a los diversos conceptos ya considerados, no es posible llegar a la misma conclusión con las disposiciones de la ley que permiten la aplicación de una parte de los recursos obtenidos por el gravamen, a indemnizar a los plantadores de caña que no hubieren podido vender su cosecha. Esta Corte Suprema ha estab'ecido en casos análogos al de autos que no es verdadero impuesto el tributo que no tiene en mira costear gastos de la administración pública, sino acordar privilegios a determinadas personas o instituciones privadas, dentro de una idustria lícita que puede ser libremente ejercida (Fallos: tomo 128 pág. 435 : considerando 16, página 454: tomo 131 pág. 219 :

segundo considerando de la página 228), y no modifica los efectos de esta jurisprudencia aplicada al caso la circunstancia de que el remanente de los fondos destinados a indemnizaciones a los plantadores de caña, se aplique a mejoras de caminos, higiemización y saneamiento en la Provincia y asistencia médica artículo 11 de la ley provincial), porque, en todo caso y a mérito de las consideraciones expuestas, la ilegitimidad afecta siempre a la parte del tributo no destinada a fines públicos articulo 5, ley citada)".

Que tal razonamiento es de estricta aplicación a la única cuestión que ha quedado subsistente en estos autos y procede, en su mérito, hacer lugar a la demanda en esa parte, Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General se declara que la Provincia de Tucumán está obligada a restituir a la actora, en el término de diez días, la parte aplicada a indemnizar a los cañeros de lo cobrado por el medio centavo a que se refieren los artículos 4. y 5 de la ley de 24 de Junio de 1919 con sus intereses desde el día de la notificación de la demanda y sin costas,

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:306 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-306

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