Que la parte actora, al deducir esta demanda, no ha acompañado ningún recibo que acredite en forma auténtica los pagos que invoca, limitándose en el escrito de demanda a consignar en globo una aita suma aumentada posteriormente.
Que la demanda ha sido iniciada en forma irreglar y viciosa, contrariando lo dispuesto por el artículo 10 de la ley nacional de procedimientos y hace expresa cuestión de la falta de presentación de los recibos de pago de impuestos, los cuales debieron acompañarse al deducir aquélla.
Que la protesta presentada no tiene ninguna relación con esta litis y en el supuesto de que se hubieran acreditado los pagos, éstos habrían sido verificados sin cumplir con el requisito de la protesta.
Que en mérito de tales razones opone como defensa principal la falta de acción.
Que subsidiariamente y para el Que la ley nacional número 8877 debe vincularse con la número 10.238, complementaria de aquélla. La primera establece un régimen prohibitivo en beneficio de la industria azucarera nacional y la segunda tiende a complementar su espíritu, autorizando al Poder Ejecutivo, a comprar el artículo, a expropiarlo y hasta a venderlo en forma beneficiosa para el público. Ambas leyes perfilan una política económica que el Congreso puede adoptar en uso y ejercicio de las facultades que le confiere, no sólo el inciso 16, sino otros varios del artículo 67 de la Constitución Nacional. Que si se examinan estas dos leyes y sobre todo la primera y se las compara con la dictada por la Provincia de Tucumán el 24 de Junio de 1919, no se notará la menor colisión, ni un rozamiento ni nada que pueda significar una contradicción en las disposiciones de sus articulados respectivos. Ambas sanciones se desenvuelven dentro de sus respectivos circulos de
Compartir
66Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1923, CSJN Fallos: 139:301
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-301
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 139 en el número: 301 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos