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Fallos: 139:304 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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meros, las cantidades y las fechas correspondientes a las escrituras no reproducidas en su contenido literal.

Que siendo igual el contexto de los once testimonios aludidos e idéntica la causa legal determinante de la protesta, el propósito perseguido por la regla procesal de los articulos mencionados, tendiente a obtener que el demandado se instruya de las peticiones del actor, se encuentra plenamente cumplido en el caso y no podría dar fundamento a una defensa de falta de acción a menos que se empleara en la interpretación de las leyes de enjuiciamiento un estrecho criterio formulista reñido con los fines razonables de aquéllas y con los principios de una buena hermenéutica jurídica.

Que, por lo demás, habiéndose evacuado por la Provincia de Tucumán el traslado de la demanda, desapareció con ello y por acto de su propia voluntad, la única sanción implicitamente autorizada por los artículos 8. y 59 para el supuesto de incumplimiento, que era a de pedir la entrega de las copias de los instrumentos individualizados en la nota aludida, sin que, entretanto, le corriese término para comparecer al juicio.

Que la Provincia ha hecho también cuestión acerca de la no presentación por el actor conjuntamente con la demanda, de los recibos demostrativos de los pagos sobre cuya repetición ella versa y, consiguientemente, se opone a que se consideren los acompañados durante la prueba, invocando lo dispuesto por el artículo 10 de ta ley nacional de procedimientos.

Que de acuerdo con este artículo la obligación del actor es únicamente la de acompañar con la demanda, las escrituras y documentos que directamente justifiquen el derecho que deduce, en tanto que los recibos en cuestión sólo contienen la prueba del pago y su presentación ulterior es admitida por la doctrina; véase de la Colina, tomo 2", página.564, cuando aquel hecho sea controvertido o desconocido.

Que aún cuando así no fuera e: ingreso a la Tesoreria de la Provincia de diversas sumas de dinero como consecuencia

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:304 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-304

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