públicas, sostener hospitales, escuelas, etc., etc., no se le puede desconocer el derecho para destinar una parte de ese mismo producido a indemnizar una clase de agricultores, acordándoles una especie de prima para conjurar los trastornos sufridos.
Sería uno de los tantos medios de promover la industria a que —" alude la Constitución Nacional en el artículo 107.
Que, por último, observa acerca de las escrituras de protesta que al notificársele la demanda sólo se le ha acompañado copia de la otorgada el 20 de Agosto de 1920 con una nota al pie referente a las demás escrituras de la misma índole, violando los artículos 10 y 8 del Código de Procedimientos Nacionales que impone la obligación de dar copia de cada uno de esos documentos, Deja a salvo su derecho para oponerse a presentaciones posteriores. Y agrega, que si realmente existieran las protestas y ellas hubieran sido hechas en la misma forma que las presentadas, serían irritas y nulas, por cuanto no consta que fuesen resueltas por el Directorio de la Sociedad, a quien únicamente corresponde la representación de aquélla. El presidente, por si sólo, carece de facultades para realizar tal acto.
Que abierta la causa a prueba, se produjo la que expresa el certificado de fojas 185, alegando ambas partes sobre su mérito a fojas 187 y fojas 191.
Y Considerando :
Que conforme lo disponen los artículos 59 y 8.° de la ley nacional de procedimientos, el actor tienen a su cargo la obligación de entregar firmada, a los efectos del emplazamiento, una copia en papel simple de todos los documentos con los cuales se instruye la demanda.
Que, en estos autos, el demandante, en lugar de extraer un duplicado de los once testimonios de escrituras de protesta acompañados con la demanda para cumplir aquella obligación lega!, limitóse a entregar la copia completa de una sola de ellas, agregándole al pie una nota en la cual se expresaban los nú
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:303
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