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Fallos: 139:300 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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límites de su capacidad, se abonen creando impuestos especiales enormes para una sola clase de productores, olvidando los principios fundamentales de generalidad e igualdad sobre que reposa la facultad de imponer.

Que su parte ha abonado con protesta hasta el momento de deducirse la demanda la suma de seiscientos veintinueve mil ochocientos ochenta y dos pesos con ocho centavos moneda nacional, setecientos sesenta y dos mil cincuenta y tres pesos con noventa y tres centavos, según la ampliación de , fojas 80, correspondiendo de esta suma la de ciento cuatro mil novecientos ochenta pesos con treinta y cuatro centavos a la indemnización de cañeros preceptuada por los artículos 3 y 5.° Que corrido traslado de la demanda y después de reso!verse la excepción previa opuesta por la Provincia de Tucumán de falta de personalidad en el demandante y en su procurador en la forma de que instruye el auto de fojas 76, fué evacuado a fojas 85 por el doctor Luis Alvarez Prado, en representación de aquélla, solicitando el rechazo de la acción, con costas, a mérito de las siguientes razones:

Que la ley provincial invocada por la parte actora existe y ha regido durante el tiempo determinado en la misma.

Que es cierto también que la ley referida fué promulgada el mismo día que concluyó el trámite legislativo de su sanción, pero no es exacto que con respecto de la compañía actora se haya puesto en ejecución inmediatamente, pues de los mismos términos de los testimonios acompañados, resulta que se ha protestado con fecha 20 de Agosto de 1920. fecha en que se pagó la suma de seis mil seiscientos ochenta y dos pesos con setenta y un centavos moneda nacional, impuesto correspondiente al mes de Julio próximo pasado.

Que la suma consignada en la protesta no forma parte de la reclamación de la demanda y es indudable también que las sumas anteriores consignadas en la planilla de fojas 80, si han sido pagadas, lo fueron lisa y llanamente, sin protesta alguna.

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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:300 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-139/pagina-300

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