298 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA consonancia con lo dispuesto por el artículo 67, inciso 16 de la Constitución, que faculta al Congreso Nacional a proveer lo conducente a la prosperidad del país y a' promover la industria mediante leyes protectoras.
Que en uso de esta atribución fué dictada la ley número 8877 que combina intereses de productores y consumidores y permite al Poder Ejecutivo desenvolver medios adecuados para actuar en el mercado cuando "se compruebe que el precio corriente de venta al por mayor del azúcar en bolsas excede de cuatro pesos con diez centavos los diez kilos en la plaza de Buenos Aires. Esta ley que mantiene fundamentalmente los propósitos "proteccionistas de la legislación tributaria", como lo expresó la comisión de presupuesto de la Cámara de Diputados al dictaminar sobre ella, entraña un régimen protector de política azucarera, amplio y comprensivo, de vigencia general en la República.
Que los propósitos de la ley nacional 8877 se hacen negatorios con la sanción de la ley tucumana, y con el enorme gravamen que ella crea, el cual entraña una verdadera confiscación en pugna con el artículo 17 de la Constitución Nacional.
La política azucarera, adoptada por el Congreso con relación a la industria de todo el país, sufre así una enmienda en Tucumán. Las autoridades locales, por acción propia, han modificado el eriterio de las autoridades que forman el Gobierno Federal.
Que la ley nacional no actúa por igual en todo el territorio de la Nación, pues mientras los azúcares de Salta y Jujuy se subordinan en un todo a! sistema y al plan adoptado por el Congreso, el azúcar de Tucumán, por razón de la ley objetada, queda en situación distinta y especial con un recargo serio de gravámenes, todo lo cual contraría lo dispuesto por el artículo 31 de la Constitución Nacional.
Que conforme a los precedentes de doctrina y de jurisprudencia nacional y americana que invoca, sostiene que la ley de 24 de Junio de 1919 dictada por la Legislatura de Tucumán,
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:298
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