Código Civil) para protestar un pago realizado en ejercicio de un mandato concebido en términos generales y como inherente al mismo. No se consideran traspasados los limites del mandato cuando se ha cumplido de una manera más ventajosa que la señalada por él (artículo 1906, Código Civil). La demanda, que constituye una ratificación de lo obrado por el representante, equivale al mandato con efecto retroactivo al día de la protest: (artículo 1936. Código Civil).
4." No es verdadero impuesto el tributo que no tiene en mira costear gastos de administración pública, sino acordar privilegios a determinadas personas o instituciones privadas dentro de una industria lícita que puede ser libremente ejercida; por lo que son repugnantes a la Constitución Nacional las disposiciones de la ley de la Provincia de Tucumán, de 24 de Junio de 1919, que permiten la aplicación de una parte de los recursos obtenidos por el gravamen, a indemnizar a los plantadores de caña que no hubiesen podido vender su cosecha, Caso: Lo explican las piezas siguientes:
DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Junio 18 de 1928 Suprema Corte:
La cuestión debatida en la presente demanda contra la Provincia de Tucumán por la Compañía Azucarera Concepción por devolución de sumas de dinero provenientes del cobro de impuestos fiscales al azúcar, es idéntica a la resuelta ya por V. E.
entre otros casos (tomo 137, páginas 212, 247 y 250), y corresponde, de acuerdo con lo pedido por la parte actora a fojas 189 aplicar a esta causa la doctrina alli sostenida por" la Corte Suprema, Horacio R. Larreta.
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Año: 1923, CSJN Fallos: 139:296
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