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Fallos: 138:324 de la CSJN Argentina - Año: 1923

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321 FALLOS DE LA CORTE, SUPREMA El testo pertmente de la ordenanza, si letra, no puede ser mas lata y explicita en el sentido de que lo que se grava es el local, la emadra, sitio e Jugar euhierto destinado a alojar y cui" dar los animales de carrera ; la caballeriza, en una palabra. Y la facultad general de la corporación municipal, para establecer derechos de inspección a todos los locales de ese orden, no es siquiera discutible. Una caballeriza, enalquiera sea la especie de animales que existan en ella es, desde hego y por definición, Un establecimiento incómodo e insalubre, a pueo que se descuiden las mas elementales reglas de higiene, y susceptible, por rale, de comprometer la salud pública, Es. pres, un establecimiento stjeto a la inspección «e las autoridades edilicias, Y admuedo esto, que a MÍ juicio proporciona un punto de partida inconcaso, la legitimidad del impuesto ereado por el Honorable Concejo Deliberante nyc de lo prevenido por el articulo 1.5 de la ley 4058 «que declara impuestos y rentas de la Municipacidad sde la Capital los derechos de inspección a los establecimientos fmalubres, incomodos o peligrosos, Si, pues, tora caballeriza, por el hecho de serlo, con entera intepertencia de saber si en ella se alojan caballos de carrera, ile coche, de carro e de parco, puede ser calificada de establecimiento peligroso para la salt! pública y dar margen, por consigiente, a UN derecho de inspección, conforme a la Ley Orgánica Municipal, 0 se advierte la razón de justicia que podria muocarse para establecer una excepción en favor de los locales ue enidan o asilan ent stis pesebres caballos de carrera.

Como principio general, pues, la fscultad de la Miicipabad para imponer toda y enalquier caballeriza, es absolitamente Jegal confornte a st estatito.

Pera, del hecho de que el criterio adoptado para gravar los cales que alojen caballos de carrera. sea el de tomar como hase cada caballo, da extra a los actores para sostener que en realbul lo que

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Año: 1923, CSJN Fallos: 138:324 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-324

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