Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 138:206 de la CSJN Argentina - Año: 1923

Anterior ... | Siguiente ...

206 PALOS DEL LA CORTE SUPREMA 0 Que, porotra parte: el abpiler de elento cinmonenta press mue devengala el inmueble el 1 de Enero de 1920, es inferior at valor Jecativo normal en el momento de sancionarse ty 70 impugnada y. por consiguiente, Ez restricción impuesta al pro pietario por dicha ley es incompatible con el precepto comstini efonal que asegura la mviolabilidad de la propicdad, Que respecto a la primera cuestión, cabe observar que +i bien es cierto que las ¡cres habían contenido por escrito la Jocación del inmitchle, no lo es menos que no habia deteniínado la deración del contrato y en tales combiciones son pertí nentes en el sub /ite las consideraciones aducidas por esta Corte en el caso" de Ercolano verstts Lanteri de Renshiaw 1 Fallos, tomo 130 pág. 10611 , a mérito de las entales se llego a la con5 ciustón de que la reglamentación del alquiler en Jas condiciones ——E excepcionales porque atravesaba el negocio de locación de in+ muebles constituiría, en principio, un ejercicio cito del poder ES sde policia y que la ley reglamentaria podía aplicarse a has loes clones vigentes en el momento de la promnigación de la hey, it E slestmedro de las garantias comstitucionales relativas 2 la pre E: y piedad, siempre «que Las partes no estaviesen vinculadas por en 8 contrato de duración definida.

h : Que, en Er refativo al segrndo punto, esta Corte hay eicho > es el caso precedentemente citado: "Reconocer, en principio, el e poder para Timitar el derecho del propietario cn las circunstanLe clas excepciotiales expresadas, no importa admitir que ese poder 31 sea empimodo. El Congreso no lo temiria para fijar un precio E arbitrario: un precio que no correspomiese al valor locativo de Re. , la Jubitación en combiciones normales, porque «To equivabtri> a a pretemder remediar m1 abtiso con olro mayor y más funesto o en sentido contrario, y, sobre todo, porque importaria la conLo fiscación de la propiedad", En seguida agrega : "No habiéndose, y sin embargo. acreditado en el juicio que el alquiler devengado Re el 1. de Enero de 1930, por la habitación de que se trata, 1 t fuese rarmable en el momento de la promulgación de la ley.

a y dodo el orto tiempo transcurrido entre esas des fechas, cab po N vel Mi TT TT

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

51

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1923, CSJN Fallos: 138:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-138/pagina-206

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 138 en el número: 206 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos