chez Boado, sobre consignación, en razón de constar en el testimonio agregado que la resolución apelada. había recaído sabre puntos de hecho y de prueba ajenos al recurso extraordinario para ante la Corte Suprema.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Ramón Rosell Zamora en autos con la sucesión de don Lorenzo Petrolini, sobre cobro de pesos, en razón de que la «leterminación de competencia de los tribunales en lo civil y comercial depende del derecho común, cuya aplicación no puede motivar el recurso extraordinario, según el articulo 15 de la ley 48 y, además, porque con arreg'o a lo reiteradamente resuelto, para la procedencia de un recurso no basta la invocación de una cláusula de la Constitución si la decisión de la causa no depende de la inteligencia que a la misma se atribuya.
Don Miguel Galcerán contra la Provincia de Buenos Aires, sobre interdicto de recobrar. " Sumario: 1 Comprobados la posesión, el despojo y el tiempo en que el demandado lo cometió (artículo 2404, Código Civil), procede hacer lugar a la acción. (Articulo 2400.
del mismo Código Y. i 2 Cualesquiera que sean las disposiciones de las leyes locales respecto a los caminos, no es dado entenderlas con desconocimiento de las garantias relativas a la propiedad privada que consagra la Constitución y leyes generales de la Nación.
Caso: Lo explica el siguiente: | : :
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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:81
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