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Fallos: 137:85 de la CSJN Argentina - Año: 1922

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Que el antecedente invocado para justificar el acto de que se reclama, o sea el hecho de haber sido desviado por obra tel actor el camino que anteriormente cruzaba sit campo, para hacerio correr por un costado del mismo inmueble, no ha sido debidamente acreditado en el juicio. ¡os peritos designados por las partes no han encontrado ni siquiera vestigios de la vía pública que se pretende suprimida. Afirman que el camino del costado del campo se encuentra habilitado para el tráfico público desde hace más de diez años. sin haber sufrido modificación es; su trazado, y agregan que la superficie del inmuehie del demandante coincide exactamente con la que 1e atribuyen sis títulos, no pudiendo por lo tanto presumirse - e se haya apoderado de tierra que formase parte de algún cammo público.

Que dados estos antecedentes, y no habiéndose tampoco comprobado que la provincia adquiriese dentro de! inmueble de que se trata la superficie de tierra necesaria para el camino, resulta evidentemente injustificado el hecho generador de la presente acción.

Que es de observar, además, que cualesquiera que sean as disposiciones de las leyes locales respecto a los caminos, no es dado entenderías con desconocimiento de las garantías reIntivas a la propiedad privada que consagran la Constitución y as leyes generales de la Nación (Constitución Nacional, artículo 31): y en consecuencia el gobierno provincial no ha po«dilo, consistentemente con el precepto contenido en el artículo 17 de la ley fundamental, invadir el inmueble del actor y desposecrlo de una parte del mismo, prescindiendo de las formas egales, por más evidente que fuera su dere:ho a la tierra ob jeto de 1a desposesión, — desde que nadic está facultado para hacerse justicia por sí mismo, — siendo esta norma aplicable tinto a los particulares como a los gobiernos.

En su mérito y de acuerdo con lo dispuesto en la segunda parte del artículo 2494 del Código Civil, se declara procedente la acción: posesoria 1 °ablada, declarándose que la Provincia de

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Año: 1922, CSJN Fallos: 137:85 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-137/pagina-85

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